Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 26

Artículo 26. No se causará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I. Los eléctricos y aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera;

III. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Ciudad de México, y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y los vehículos propiedad de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, que sean utilizados para el cumplimiento de sus fines, con excepción de aquellos cuyo valor total, en términos del artículo 22, fracción VIII de esta Ley, exceda de $800,000.00 pesos; así como los destinados a los cuerpos de bomberos y las ambulancias dependientes de las entidades e instituciones a las que hace referencia esta fracción; (Ref. P. O. No. 120, 23-XII-24)

IV. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;

V. Los que tengan para su primera enajenación, los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

VI. Las embarcaciones dedicadas al transporte marítimo;

VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; y

VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría de Finanzas que se encuentren comprendidos en dichos supuestos. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Apartado A

Vehículos de más de diez años modelo anterior

(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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