Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 41

Artículo 41. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de Antigüedad Factor de depreciación

1 0.9250

2 0.8500

3 0.7875

4 0.7250

5 0.6625

6 0.6000

7 0.5500

8 0.5000

9 0.4500

10 0.4000

11 0.3500

12 0.3000

13 0.2625

14 0.2250

15 0.1875

16 0.1500

17 0.1125

18 0.0750

19 y siguientes 0.0375 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 34 de la misma.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.