Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 42

Artículo 42. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelos anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.9

2 0.8

3 0.7

4 0.6

5 0.5

6 0.4

7 0.3

8 0.2

9 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 35 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Capítulo Tercero

Impuesto por la Prestación de Servicio de Hospedaje

Objeto

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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