Artículo 42. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelos anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 0.1
A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 35 de esta Ley.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
Capítulo Tercero
Impuesto por la Prestación de Servicio de Hospedaje
Objeto