Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 45

Artículo 45. La base del impuesto será el total de las contraprestaciones que se perciban con motivo de la prestación del servicio de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, penas convencionales y cualquier otro concepto directamente vinculado con la prestación de dicho servicio que se cargue o cobre a quien lo reciba. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)

El impuesto se causará, cuando se reciban efectivamente las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)

En la integración de la base del impuesto, no se incluirán los alimentos, bebidas, transportación, uso de instalaciones, otros similares y demás servicios relacionados con los mismos y el impuesto al valor agregado. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje que incluyan los conceptos referidos en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán desglosar o comprobar la prestación de estos últimos. En caso contrario, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)

Tasa

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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