Artículo 45. La base del impuesto será el total de las contraprestaciones que se perciban con motivo de la prestación del servicio de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, penas convencionales y cualquier otro concepto directamente vinculado con la prestación de dicho servicio que se cargue o cobre a quien lo reciba. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
El impuesto se causará, cuando se reciban efectivamente las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En la integración de la base del impuesto, no se incluirán los alimentos, bebidas, transportación, uso de instalaciones, otros similares y demás servicios relacionados con los mismos y el impuesto al valor agregado. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje que incluyan los conceptos referidos en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán desglosar o comprobar la prestación de estos últimos. En caso contrario, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
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