Artículo 46. El impuesto a pagar por los contribuyentes contemplados en las fracciones I, II y III del artículo 43 de la presente Ley, será el que resulte de aplicar la tasa del 3.5% sobre la base del mismo, correspondiente al total del valor de las contraprestaciones que se perciban por servicios de hospedaje. (Ref. P. O. No. 120, 23- XII-24) Tratándose del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 43 de esta Ley, el facilitador, promotor, intermediario, administrador, propietario, o quien cobre las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, calculará el impuesto aplicando la tasa del 5% sobre la base del mismo, correspondiente al total del valor de las contraprestaciones que se perciban por servicios de hospedaje. (Ref. P. O. No. 120, 23-XII-24)
Obligaciones