Artículo 60. De las declaraciones y pago del impuesto:
I. El pago del impuesto deberá efectuarse por los obligados mediante declaración, a más tardar el día veintidós del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto, excepto en el caso de aquellos espectáculos de carácter eventual, caso en el que el cobro del impuesto se realizará en lugar en que se efectúe el evento, por personal designado de la Secretaría de Finanzas para este efecto. Se consideran eventuales aquellos espectáculos que se ofrezcan al público por un tiempo menor de veinte días; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
II. Derogada. (P. O. No. 95, 17 - XII - 15)
III. Las declaraciones se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos, presentarán sus declaraciones expresando las causas de ello, dentro del plazo establecido en la fracción I de este artículo; y (Ref. P. O. No. 77, 20- XII-14)
V. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y, en su caso, los accesorios correspondientes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)