Artículo 70. Es objeto de este impuesto, la realización de los pagos, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado; los pagos realizados a administradores, directores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de sociedades o asociaciones; y los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para los efectos de este gravamen, se consideran erogaciones por remuneraciones al trabajo personal las siguientes: los sueldos y salarios; las cantidades pagadas por tiempo extraordinario, bonos, premios, primas de antigüedad o por cualquier otro concepto; las comisiones; las ayudas para despensa o transporte; así como cualquier otra cantidad o bien que se entregue como remuneración por un servicio personal.
Sujetos Obligados