Artículo 79. Las personas físicas y morales que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, trasladarán el impuesto materia del presente Capítulo a los adquirentes de dichos bienes. Las referidas personas físicas y morales deberán incluir este impuesto como parte del precio que se cargue o cobre a los adquirentes de los referidos bienes. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que la persona física o moral debe hacer al adquirente de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo. Este traslado en ningún caso se realizará en forma expresa y por separado. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII- 19)
Obligaciones de los contribuyentes