Artículo 78. El impuesto establecido en el presente Capítulo se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77 de la presente Ley, pagarán el impuesto a su cargo sin que proceda su acreditamiento contra otros impuestos locales o federales. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Traslado del impuesto