Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 78

Artículo 78. El impuesto establecido en el presente Capítulo se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77 de la presente Ley, pagarán el impuesto a su cargo sin que proceda su acreditamiento contra otros impuestos locales o federales. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Traslado del impuesto

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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