Artículo 91. Para los efectos correspondientes, se considera vivienda: a) De interés social, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda del equivalente a 20 UMA elevado al año. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) b) Popular, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda del equivalente a 30 UMA elevado al año. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 91
CAPÍTULO NOVENO IMPUESTOS ECOLÓGICOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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