Artículo 90. Por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del 7.5 al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Por la inscripción del acto mediante el cual se adquiera el usufructo o la nuda propiedad, se causarán y pagarán derechos a razón del 3.75 al millar. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)