Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 113

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO VI DEL IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE PRIMERA

ARTÍCULO 113.- Las personas que se dediquen a la explotación agrícola están obligadas a:

I.- Empadronarse en la oficina recaudadora de rentas en cuya jurisdicción esté ubicado el predio objeto de la explotación, dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que inicie sus actividades, REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

II.- Dar aviso de los siguientes datos a la oficina recaudadora de rentas en cuya jurisdicción esté ubicado el predio objeto de la explotación agrícola, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de iniciación de cultivos de: a).- Superficie en explotación y número de plantas b).- Productos cultivados, c).- Período de recolección, y d).- Producción aproximada previsible

III.- Permitir las visitas de inspección a los predios objeto de la explotación agrícola, a las plantas beneficiadoras de los productos agrícolas y a los locales destinados al almacenamiento de esos productos, ordenadas por las autoridades fiscales, dentro de cuya jurisdicción se encuentren los predios a efecto de comprobar los datos proporcionados en los avisos a que se refiere la fracción anterior y el artículo 117;

IV.- Proporcionar a las autoridades fiscales del Estado, dentro del plazo que le fijen, los datos, informes y demás documentos que le sean solicitados, relacionados con la explotación agrícola, y

V.- Dar aviso a la oficina recaudadora de rentas de su domicilio sobre las ventas que efectúen, al día siguiente hábil de su celebración.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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