ARTÍCULO 197.- La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se sujetara a las obras siguientes:
I.- Si es trata de tuberías de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio. a).- Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se conciderarán (sic) beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y orto (sic) lado de la calle será cobrado el 10 % de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados. b).- Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y solo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de las cuotas a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia a los de la otra acera, se cobrara a todos el 50 %. c).- Si son dos o mas tuberías y se instalan ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán consideradas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II.- En los casos de las construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios de los predios ubicados en la acera en la que se ubieren (sic) realizado las obras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda atendiendo al costo de la obra por el número de metros lineales del ancho de la banqueta,
III.- Cuando se trate de pavimentos los derechos serán causados en las siguientes formas: a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda. atendiendo al costo del pavimento construido por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y el producto, por el número de metros lineales de frente a cada predio. b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del arroyo, sólo causarán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio. c).- Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprende ambos lados del eje del arroyo pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras causarán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo, y d).- Los derechos para obras de alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinarán multiplicando la cuota unitaria, que corresponda atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.