ARTÍCULO 200.- Por la instalación o reconección de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución, por la instalación o reconstrucción de albañales para conectarse con las atarjeas, por la limpia y desasolve de alvañales, fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados, por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Gobierno del Estado. El pago de estos derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio de que se trate.
Artículo 200
TITULO III DE LOS DERECHOS · CAPITULO XV
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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