ARTÍCULO 37.- En los casos de adjudicación de bienes, en pago de créditos que incluyan ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 17 se observarán las siguientes reglas:
I.- Si la adjudicación se hace al acreedor o a un tercero, previos los trámites Judiciales respectivos, se considerará que aquél percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cobrará sobre el monto total de ellos, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los créditos devengados; II- Si en el caso de la fracción anterior, el bien adjudicado sólo bastara para cubrir el importe principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare en el acto de la adjudicación, no reservarse derecho alguno contra el deudor, pues si se lo reserva causará el impuesto sobre los intereses cubiertos cuando el acreedor obtenga el pago de los mismos;
III.- Si en el caso de la fracción l, del presente artículo, el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, solo sobre el monto de éstos, que resulte cubierto, se causará el impuesto si el acreedor no se reserva ningún derecho contra el deudor, pues si se los reserva se causará el impuesto también sobre los intereses no cubiertos, cuando el acreedor obtenga el pago de éstos; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
IV.- Si en los casos de las fracciones II y III, que anteceden, el bien adjudicado no cubre el monto total de los intereses, conforme el valor que a los bienes se haya dado en la adjudicación, la Secretaría de Hacienda del Estado tendrá facultad para mandar valuar dichos bienes, a fin de conocer el monto real de las percepciones obtenidas, de acuerdo con ellas, hacer el cobro del impuesto correspondiente, y
V.- Si la adjudicación al acreedor se hiciera por convenio, deberá considerarse, en todo caso, que percibió la totalidad de los intereses causándose el impuesto sobre los mismos. SECCIÓN OCTAVA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES