Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 44

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS

ARTÍCULO 44.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes:

I.- Derogada P.O. 29 DIC. 1995.

II.- Derogada P.O. 29 DIC. 1995.

III.- Derogada P.O. 29 DIC. 1995.

IV.- Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz que se establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse solo para efectos de control. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004.

V.- Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de Gobierno, que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa y que efectúen pagos por remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado dentro del territorio del Estado, deberán registrar como domicilio fiscal estatal el lugar donde se preste el trabajo personal subordinado, además deberán hacer sus pagos en la Oficina Recaudadora de Rentas que corresponda a su jurisdicción. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 31 DIC. 1998.

VI.- Conservar la documentación, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años contados, a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentando las declaraciones con ellas relacionadas. REFORMADO P.O. 31 DIC. 1998 . REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004.

VII.- Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de Gobierno, que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad, deberán mantener copia de su documentación contable fiscal relacionada con las contribuciones estatales, en la sucursal que corresponda en el Estado. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

VIII.- Cuando los contribuyentes detecten diferencias en sus pagos, deberán presentar declaraciones complementarias. Asimismo, cuando por motivo del ejercicio de las facultades de comprobación fiscal deberán presentarse declaraciones de corrección por los períodos omitidos. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 2003. IX.- Para los efectos previstos en el artículo 40 segundo párrafo de esta Ley, quienes contraten servicios de administración de personal a personas físicas o morales que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa, deberán conservar en su domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales, copias de la documentación, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas, así como de su documentación contable fiscal relacionada con este impuesto. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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