ARTÍCULO 32. Las autoridades fiscales estatales podrán estimar presuntivamente este impuesto además de los casos señalados en el Código Fiscal del Estado de Sinaloa cuando:
I.- El sujeto de este impuesto, no registre en la contabilidad que deba llevar para efecto de impuestos federales cada uno de los servicios que preste gravados por esta Ley;
II.- No proporcione la información que la autoridad fiscal le solicite, su contabilidad, comprobantes, registros y demás documentos que la integren; y,
III.- Se imposibilite, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones de los servicios objeto de este impuesto.