ARTÍCULO 40. No causan los derechos a que se refiere este Capítulo:
I.- El registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta que lo constate; (Ref. por Decreto N°. 308, publicado en el P.O. N°. 059 del 18 de mayo del 2015). 32
II.- Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas o jubilados del Estado, de la Federación o de los Municipios;
III.- Los certificados de actas de nacimiento cuando se trate de comprobar la minoría de edad de procesados por delito del orden común;
IV.- Los certificados de actas que soliciten las autoridades judiciales o administrativas, cuando la sociedad o la Hacienda Pública se encuentren interesados en la recabación de tales datos;(Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N . 113 del 19 de septiembre del 2001).
V.- La búsqueda de actas del Registro Civil, siempre que se proporcionen datos precisos que coincidan con los índices respectivos, con los mismos asientos, o bien que la búsqueda se haga por los propios interesados; y, (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N . 113 del 19 de septiembre del 2001).
VI.- La certificación de la falta o ilegibilidad de actas o libros del Registro Civil, siempre que el servicio que se solicite sea inherente a una persona mayor de 60 años. (Ref. por Decreto N . 308, publicado en el P.O. N . 059 del 18 de mayo del 2015).