ARTÍCULO 50. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos fiscales conforme a la siguiente:
T A R I F A
CONCEPTO CUOTA DE EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACI ÓN (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
I.- Cuando se rehuse la inscripción de un documento, por la inscripción preventiva que establece el Código Civil del Estado, se causará:
En caso de resolución judicial que ordene la inscripción definitiva se compensará el pago efectuado de la inscripción preventiva al pago de la definitiva:
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II.- Por la inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, por medio de las cuales se adquiera, transmita o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles u otros derechos reales sobre los mismos, se aplicará la tasa de 0.75% sobre la base del valor que resulte mayor entre el declarado en la operación, el avalúo que se utilizó ante las autoridades municipales, estatales y federales para cubrir los impuestos que se hayan causado o el valor catastral, salvo en los siguientes casos: (Ref. por Decreto N .
650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del
2001 ). 43 a).- Tratándose de adquisición de casa habitación cuyo valor catastral en la fecha de la operación no exceda de 7,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los derechos correspondientes se causarán aplicándose la tasa del 0.75% señalada en el párrafo anterior sobre la base del 50% del valor a que se refiere dicho párrafo. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). b).- El registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase por medio de los cuales se adquiera la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, por herencia, legado o donación, entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes en línea recta, en cualquier grado, por cada uno de los inmuebles, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
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El cobro de los derechos a que se refiere esta fracción, no deberá exceder de 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
No son sujetos del pago las solicitudes de registro efectuadas por instituciones federales y estatales, derivadas de programas de regularización de tenencia de la tierra. (Adic. Según Decreto 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de 2017).
III.- Por la inscripción de convenios o contratos de mutuo o crédito y ampliaciones de los mismos que no sean de naturaleza mercantil, con o sin otorgamiento de garantías hipotecarias, prendarias o fiduciarias, se aplicará la tasa del
0.25% sobre el importe del crédito, sin contar para ello los intereses normales, moratorios o refinanciamientos para el pago de los mismos; en ningún caso los derechos serán superiores a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III bis.- Por la inscripción de convenios de reestructuración o modificación de contratos a que se refiere la fracción anterior, 44 se causarán: (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
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III bis-1.- Por los convenios o contratos de cesión o subrogación de derechos crediticios, litigiosos y substitución de deudor, se causarán: (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
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IV.- Por la inscripción de contratos o convenios de reconocimiento de adeudo, derivados de contratos de mutuo o crédito ya inscritos con anterioridad, que contengan o no garantías, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
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IV bis.- Por la inscripción de contratos o convenios de reconocimiento de adeudo, que no deriven de contratos de mutuo o créditos ya inscritos con anterioridad, que contengan garantías de cualquier tipo o naturaleza que sean registrables, se causará un derecho del 0.25% del importe del reconocimiento de adeudo sin que los derechos excedan de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
V.- Por la inscripción de contratos de compra de esperanza se causará: 10
VI.- Por la inscripción de los contratos en que se pacte o medie condición suspensiva o resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria o adicional para el perfeccionamiento del contrato o en su caso cancelación de la reserva de propiedad, se pagará al hacer la primera inscripción con arreglo a la fracción II de este artículo, y al practicarse la inscripción complementaria si ésta se hace dentro de los seis meses siguientes a que se hizo la primera, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
Si la inscripción complementaria se hace después del término precisado en el párrafo anterior, se pagará el 25% de los derechos que se hubiesen pagado en la primera inscripción.
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(Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
VII.- Por la inscripción de contratos o convenios que no sean de mutuo o de crédito por virtud de los cuales se constituya garantía hipotecaria o se impongan gravámenes a inmuebles o cualquiera otra limitación de dominio, inclusive que provengan de resolución judicial, administrativa, otorgamiento de fianza, por disposición testamentaria, o cualquier otro acto jurídico, se causarán derechos aplicando la tasa y el límite a que se refiere la fracción IV bis de este artículo, tomando como base la cantidad pactada por las partes, en su defecto el valor catastral de los inmuebles y en defecto de este valor, el que arroje el avalúo que se formule por peritos. (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
VIII.- Por la inscripción de las cédulas hipotecarias se pagará conforme a la tasa de 0.375%, sirviendo como base el monto del crédito hipotecario, sin que el importe de los derechos deba exceder de 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IX.- Por la inscripción de las demandas a que se refiere el Reglamento del Registro Público se causará:
X.- Las cancelaciones en los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII; XIII y XIV de este Artículo, causarán
XI.- Por la inscripción de contratos de aparcería, se causará
XII.- Por la inscripción de actos jurídicos que impliquen la modificación en los porcentajes de la copropiedad de bienes inmuebles, que no provenga de cesión o de venta de derechos de copropiedad, por cada inmueble que surja con motivo de la división de la copropiedad o desmancomunación de inmuebles, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
3.00
2.00
3.00
10.00
XIII.- Por la inscripción de embargos derivados de juicios por alimentos, laborales y fiscales se causará 2 46
XIV.- Tratándose de la inscripción de contratos que contengan créditos con o sin garantía, destinados a la adquisición, ampliación o remodelación de casa habitación cuyo valor catastral en la fecha del contrato no exceda de 7,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los derechos correspondientes se causarán aplicando la tasa del
0.25% sobre el 50% del importe del crédito principal sin contar intereses, sin que el monto de los derechos exceda de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
.......... Derogado (por Decreto N 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XIV bis.- Tratándose de la inscripción de contratos que contengan créditos con o sin garantías destinados a la adquisición, ampliación o remodelación de casa habitación, adquisición de terrenos destinados para ello, otorgados por los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal, por Organismos o Institutos Públicos de los tres niveles de Gobierno, promotores de vivienda de interés social, cuyo crédito no exceda de 7,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se causarán: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
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XV.- Tratándose de la inscripción de contratos o convenios sobre bienes muebles, en donde se pacte condición resolutoria, reserva de dominio o propiedad, limitaciones al dominio, prenda, incluyendo la de frutos pendientes de bienes raíces causarán un derecho del 0.40% sobre el valor o contraprestación pactada sin que el cobro de derechos exceda de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
XVI.- Por el registro de testamento, de autos de declaración de herederos y nombramientos de albacea definitivo, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar, se causará 10 47
XVII.- Tratándose de inscripciones de actas constitutivas o estatutos de asociaciones civiles previstas en el Código Civil o en leyes especiales, así como la modificación de sus estatutos, liquidación, fusión o extinción de las mismas se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001).
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XVII bis.- Si en la liquidación, fusión o extinción de las asociaciones a que se refiere la fracción anterior se adjudican bienes inmuebles a personas o socios distintos de quienes los hayan aportado al patrimonio de la misma, en sustitución de los derechos a que se refiere la fracción anterior, sobre el valor de los inmuebles se causarán derechos sobre la base y con los límites a que se refiere la fracción II de este artículo. (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XVIII.- Tratándose de inscripción de sociedades civiles se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el
P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001). a).- Si en el acta constitutiva o estatutos no se fija capital, los derechos serán equivalentes a: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10.00 b).- Por la inscripción del acta constitutiva o estatutos que contengan capital social, así como de los aumentos de capital, se aplicará la tasa del 0.75% sobre el importe del capital social o de los aumentos, según sea el caso sin que el cobro de los derechos deba exceder de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). c).- La inscripción de actas de sociedades civiles con capital variable, por los aumentos o disminuciones de este capital: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
5 d).- Por la inscripción de actos jurídicos que contengan modificación a los estatutos (salvo los aumentos de capital), fusión, escisión, liquidación, extinción o cualquier otro acto y 48 salvo a lo que se dispone en el inciso siguiente: (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
5 e).- Cuando se trate de la inscripción de actos jurídicos que contengan la liquidación de sociedades a que se refiere esta fracción y que se adjudiquen o transmitan la propiedad de bienes inmuebles a personas o socios distintos de quienes los hayan aportado al patrimonio de la misma, adicionalmente a lo que se señala en el inciso anterior se causarán derechos conforme a las bases y límites a que se refiere la fracción II de este artículo. (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XIX.- Por la inscripción de actas que contengan la constitución, modificación de estatutos, liquidación o extinción de sociedades y asociaciones distintas a las contempladas en las fracciones XVII, XVII bis y XVIII que anteceden, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N
113 del 19 de septiembre del 2001).
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XX.- Por las constancias y ratificaciones de documentos privados a que se refiere el Reglamento del Registro Público, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XXI.- Por el depósito de un testamento ológrafo: a).- Si el depósito se hace en la Oficina del Registro Público, se causará b).- Si el depósito se hace fuera de la Oficina del Registro Público, se causará
XXII.- Por informes relativos al otorgamiento de testamentos ológrafos, incluyendo la búsqueda, se causará
XXIII.- Por la expedición de copia certificada de cualquier documento que se encuentre inscrito, se pagará por hoja
XXIV.- Por la expedición de certificados de:
3.00 49 a).- No propiedad b).- Libertad o existencia de gravámenes, por cada fracción o lote que resulte en caso de fraccionamientos causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001). c).- Historia registral de los últimos 20 años 10
XXV.- Por las informaciones ad-perpetuam se causarán
XXVI.- Por la inscripción de rescisión de contrato, cualquiera que sea su naturaleza, se causará
XXVII.- Por la inscripción de la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio causará a).- Por la inscripción de las actas de asamblea de condóminos y modificación del régimen de propiedad en condominio
XXVIII.- Por el registro de la constitución del patrimonio familiar, se causará
XXIX.- Por la inscripción o modificación a las capitulaciones matrimoniales, y liquidación de la sociedad conyugal, se causará
1000
XXX.- Por la inscripción de contratos o convenios de fideicomiso, se causarán: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001). a).- En los contratos de fideicomiso de cualquier tipo o naturaleza en los que se fideicomitan bienes muebles e inmuebles que el fideicomitente tenga derecho a readquirirlos o a la reversión de los mismos: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10 b).- Por los actos jurídicos por virtud de los cuales el fideicomitente pierda el derecho a la reversión o readquisición
10 50 de los bienes muebles o que se transmitan a fideicomisario distinto a él: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O.
N 113 del 19 de septiembre del 2001). c).- En la fecha que se registren actos jurídicos por virtud de los cuales el fideicomitente pierda el derecho a readquirir o a la reversión de los bienes inmuebles, o bien se transmita a fideicomisario distinto a él o a cualquiera otra persona que no sea su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado, se causarán derechos conforme a las bases y límites a que se refiere la fracción II de este artículo. (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001). d).- Por actos jurídicos por virtud de los cuales se extinga el fideicomiso y se readquiera o reviertan los bienes al fideicomitente que los haya fideicomitido, o a su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado, por cada inmueble: (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10 e).- Por actos jurídicos por virtud de los cuales se sustituye al fideicomitente o fideicomisario si es el propio fideicomitente quien tiene ambos caracteres y por ello pierde el derecho a readquirir o a la reversión de los bienes inmuebles, si no se trata de su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta y sin limitación de grado, se causarán derechos conforme a las bases y límites a que se refiere la fracción II de este artículo. (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001). f).- Por actos jurídicos por virtud de los cuales se sustituye al fideicomitente o al fideicomisario, si es el propio fideicomitente, en quien recae ambas figuras y es sustituido por su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin limitación de grado:
(Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
10 g).- Por cualquier otro acto jurídico distinto a los regulados en los incisos que anteceden: (Adic. por Decreto N . 650, 10.00 51 publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
XXXI.- Por la inscripción de otorgamiento de poderes y sustitución de los mismos otorgados por no comerciantes, se causarán:
(Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
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XXXII.- Por la inscripción de revocación de poderes a que se refiere la fracción anterior, se causarán: (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
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XXXIII.- El registro de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles entre no comerciantes, causarán derechos equivalentes al 0.25% de la renta de un año, sin que los derechos puedan ser inferiores al importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ni exceder de 250. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).