ARTÍCULO 52. No causarán los derechos a que se refiere este capítulo: 53 a).- Cuando se trata de inscripción relativa a bienes inmuebles del dominio público o derechos reales pertenecientes a la Federación, al Estado de Sinaloa y sus Municipios; b).- Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal, las autoridades del Estado de Sinaloa o de sus Municipios; c).- Por los informes que soliciten las autoridades administrativas y judiciales para asuntos penales o juicios de amparo; d).- En los casos de las inscripciones preventivas a que se refiere el
Artículo 2899 del Código Civil; e).- Cuando se trate de reinscripciones relativas a bienes inmuebles y derechos reales, si la misma se efectúa en una nueva oficina del registro público; f).- La búsqueda y expedición de certificados de no propiedad para la adquisición de casa habitación, cuyo valor catastral en la fecha de la operación no exceda de 7,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). g).- El depósito de un testamento ológrafo si éste se hace en las oficinas del Registro Público, siempre que el acto del servicio solicitado sea inherente a una persona mayor de 60 años; y, (Adic. por Decreto N .
650, publicado en el P.O. N . 113 del 19 de septiembre del 2001). h).- Cuando se trate de fundaciones de beneficiencia privada, por la inscripción o modificación de la escritura constitutiva, así como la extinción de aquella. (Adic. por Decreto N . 650, publicado en el P.O.
N . 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo 52 de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: 87
A).- En las poblaciones en que la base gravable para el cálculo del Impuesto Predial en 1996 fue del 80%, para el presente ejercicio fiscal será de un 90%;
B).- En las poblaciones en que la base gravable para el cálculo del Impuesto Predial en 1996 fue del 85%, para el presente ejercicio fiscal será de un 95%; y,
C).- En las poblaciones en que la base gravable para el cálculo del Impuesto Predial en 1996 fue del 90 y 95%, para el presente ejercicio fiscal será de un 100%.
(De. Decreto N 1 . 341, publicado en el P.O. No. de agosto de 1997).
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Del Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", con excepción del Artículo Sexto, relativo a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Sinaloa, cuya vigencia sera a partir del 1 1 de enero de 2002, en el entendido de que para el ejercicio fiscal de 2002 los factores provisionales que entrarán en vigor el 1 de enero de ese año se calcularán conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley, con las siguientes bases: a) Para los efectos de la Fracción II se tomarán en cuenta el factor definitivo de distribución de participaciones de 2001, calculado en base al anterior procedimiento y los ingresos municipales propios y por captación de cuotas por el servicio de agua potable de 1999 y 2000. b)El factor provisional resultante estará en vigor hasta que se calcule el factor definitivo de 2002 con base en el factor definitivo de distribución de participaciones de 2001, calculado con la anterior metodología así como en los ingresos propios de 2001, consignados en las cuentas públicas municipales aprobadas de 2001 y los informes sobre ingresos por cuotas de agua potable de las Juntas Municipales de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes a 2001.
Artículo Segundo.- Las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, se entenderán hechas a la Secretaría de Administración y Finanzas. 88
Artículo Tercero.- En todas las leyes y reglamentos en los que se haga referencia a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, la mención se entenderá hecha a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal del Estado.
Artículo Cuarto.- En todas las leyes y reglamentos en los que se mencione al Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, éstas se entenderán hechas al Procurador Fiscal del Estado.
Artículo Quinto.- La derogación del Capítulo II, del TÍTULO PRIMERO y sus artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, iniciará su vigencia el 01 de enero de 2002.
Del Decreto de diciembre y publicado en el P.O. No. de diciembre de 2002
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial A El Estado de Sinaloa @ .
Del Dec. 372 publicado en el P.O. No. de Agosto de 2003
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. Las demás entidades públicas a que se refiere el artículo 5, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, realizarán los cobros relativos, en los términos previstos en el Capítulo XIII, Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, con excepción de los Ayuntamientos de los Municipios, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal, y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos municipales antes citados y cuando ejerzan gastos públicos, reciban subsidios o subvención de los mismos.
Del Decreto No. 361, publicado en el P.O No. de agosto de 2006)
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial A El Estado de Sinaloa @
Del Decreto No. 38, publicado en el P.O No. de diciembre de 2007, primera sección.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial A El Estado de Sinaloa @ . 89
Artículo Segundo.- La aportación que otorgue el Gobierno del Estado de Sinaloa, al patrimonio del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa en cada ejercicio fiscal, será el equivalente al 20% de lo recaudado en el ejercicio fiscal 2007 del Impuesto Sobre Nóminas, cantidad que en ejercicios posteriores se tomará como base para integrar su patrimonio, la que será actualizada en términos reales en cada ejercicio.
Del Decreto No. 40, publicado en el P.O. No. 155 del 27 de diciembre del 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2011, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del cálculo y entero del impuesto relativo a los vehículos previstos en la Sección I del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, cuando en dicho apartado haga referencia al impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal, el impuesto causado en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario 0ficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 durante el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esa Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá suscribir con los Ayuntamientos los Convenios a que refiere el artículo 15, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Federal, que sustituye este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia y de acuerdo a sus ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo de Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas enviará al Congreso del Estado, en forma trimestral, de acuerdo al año fiscal que se trate, el impacto de la recaudación que origine el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a efecto de tomar las medidas administrativas y presupuestarias para implementar acciones tendentes a eficientar el desempeño de los programas que se aprueben e implementen por parte del ejecutivo estatal con motivo de la conversión de este Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de potestad recaudatoria federal al ámbito estatal.
Del Decreto No. 399, publicado en el P.O. N 154 del 26 de diciembre del 2011, sexta sección.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2012, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". 90
ARTICULO SEGUNDO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Federal abrogada a partir del primero de enero del 2012, así como las derivadas del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previstas en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, contenidas en el Decreto número 40, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 27 de diciembre de 2010, al cual sustituye este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
Del Decreto No. 735, publicado en el P.O. N 158 del 31 de diciembre del 2012, segunda sección.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será a partir del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2013, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Del Decreto No. 02, publicado en el P.O. N 157 del 30 de diciembre del 2013, primera sección.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será a partir del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2014, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Federal abrogada a partir del primero de enero del 2012, así como las derivadas del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previstas en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, contenidas en los Decretos a los cuales sustituye este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
Del Decreto No. 308, publicado en el P.O. No. 059 del 18 de mayo del 2015, primera sección.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. 91
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil para el Estado, dentro de los 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Del Decreto No. 436, publicado en el P.O. No. 147 del 09 de Diciembre de 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 444 , publicado en el P.O. No. 154 de l 25 de Diciembre de 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2016, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
Del Decreto No. 537, publicado en el P.O. No. 054 del 04 de Mayo de 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto.
Decreto No. 06 , publicado en el P.O. No. 151 BIS de l 13 de Diciembre de 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. La vigencia del presente Decreto será a partir del 1o de enero del año 2017, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir un Acuerdo de Carácter General, que en el ejercicio fiscal 2017 otorgue un estímulo fiscal para que no causen el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas tenedoras o usuarias de vehículos cuya actividad no sea empresarial ni profesional, con excepción de aquellos que tributan dentro del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
Para tener derecho al estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 92
1. Por el ejercicio fiscal del año 2017, no causarán el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas sujetas a dicho impuesto, que no se encuentren registradas en el Servicio de Administración Tributaría bajo ningún Régimen de Actividades Empresariales o Profesionales y que hayan sido emplacados en el Estado de Sinaloa con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando el valor de factura original del vehículo no exceda de hasta $250,000.00, (Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) incluyendo Impuesto al Valor Agregado, con excepción de motocicletas cuyo valor de factura original no exceda de $75,000.00 (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N) incluyendo Impuesto al Valor agregado. Así como también a las personas que se señalan a continuación. a) Personas físicas bajo el régimen de honorarios por Servicios Personales Independientes, cuando sus ingresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2015, sean menores a $396.000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por ese concepto y no tener otra actividad que le genere ingresos adicionales, así como estar al corriente con sus obligaciones fiscales federales y estatales a la fecha en que se efectúe el pago.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del Impuesto Sobre la Renta, por el ejercicio fiscal del año 2015, así como las declaraciones de los pagos provisionales del ejercicio fiscal del año 2016, en su caso. b) Personas físicas que perciban ingresos por honorarios asimilables a salarios, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal del año 2015, sean menores a los $396,000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por este concepto, y que no tengan otra actividad que les genere ingresos adicionales.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir constancia de percepciones, expedida por el Patrón o Patrones a los cuales hayan prestado sus servicios durante el ejercicio fiscal del año 2015, como lo refiere la fracción III del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 153 del Reglamento de esa ley (Formato 37). c) Personas físicas con actividad de arrendamiento de inmuebles y que hagan uso de la "deducción ciega" a la cual hace referencia el artículo 115, párrafo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 183, de su reglamento, siempre y cuando sus ingresos totales en el ejercicio fiscal del año 2015, sean menores a los $396,000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por este concepto, y que no tengan otra actividad que les genere ingresos adicionales; así estar al corriente con sus obligaciones fiscales Federales y Estatales a la fecha en que se efectúe el pago.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta, por el Ejercicio Fiscal del año 2015, así como las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio fiscal del año 2016, en su caso. 93 d) Personas físicas integrantes de Sociedades Cooperativas de Producción, así como Asociaciones de Mujeres Productivas en Labores Campesinas, e integrantes de las Sociedades de Producción Rural, cuando sus ingresos en el ejercicio fiscal del año 2015, sean menores a los $396,000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100
M.N.) por este concepto, y que no tengan otra actividad que les genere ingresos adicionales.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del ISR del ejercicio Fiscal del año 2015 de la sociedad o asociación respectiva, así como las Declaraciones de Pagos Provisionales del Ejercicio fiscal del año 2016, en su caso y Constancia de Retención de Rendimientos y Anticipos Asimilados a Salarios, como lo señala el artículo 75 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Formato 37). e) Personas físicas con actividades agropecuarias, conocidas como AGAPES (Agricultura, Ganadería, Pesca y Silvicultura) siempre y cuando sus ingresos totales en el ejercicio fiscal 2015, sean menores a los $396,000.00 (Trescientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) por esos conceptos, y que no tengan otra actividad que les genere ingresos adicionales.
Para hacer uso de este estímulo fiscal, se deberá exhibir la Declaración Anual del ISR del ejercicio Fiscal del año 2015, así como las Declaraciones de Pagos Provisionales del Ejercicio fiscal del año 2016, en su caso o la Declaración Anual Informativa de Clientes y Proveedores del ejercicio 2015, aunque para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no se encuentren obligados a presentarlas.
2. El plazo para hacer uso del presente estímulo fiscal vence el 31 de marzo del año 2017.
3. En el caso de los vehículos nuevos Año-Modelo 2016-2017, que se registren por primera vez en Sinaloa, adquiridos durante la vigencia del presente Decreto, podrán recibir el estímulo fiscal de referencia, las personas sujetas a dicho impuesto, que no se encuentren registradas en el SAT bajo ningún Régimen de Actividad Empresarial o Profesional, cumpliendo con las Reglas de Operación 2017 aplicables, siempre y cuando el valor de factura original del vehículo no exceda de hasta $250,000.00, (Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) incluyendo Impuesto al Valor Agregado, con excepción de motocicletas cuyo valor de factura original no exceda de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N) incluyendo Impuesto al Valor Agregado.
4. Para poder disfrutar de este estímulo fiscal, el sujeto u obligado al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no deberá tener adeudo alguno por ningún concepto registrado en las oficinas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, tales como: Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Refrendo Anual o Calcomanía, Canje de Placas, de ejercicios fiscales anteriores al año 2017 y/o Cambio de Propietario. 94
En el caso de los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal del año 2013 se encontraban tributando dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS), deberán acreditar que se encuentran al corriente con sus obligaciones fiscales y, en su caso, la formalización de su situación fiscal ante el SAT mediante la presentación del documento que lo acredite; así como en su caso, no presentar adeudos por concepto del Impuesto Estatal sobre Nóminas.
5. También tendrán derecho a gozar de este estímulo fiscal, aquellos Contribuyentes que hayan presentado su Aviso de suspensión de Actividad Empresarial o Profesional ante el SAT, con fecha anterior al día primero de enero de 2017, cumpliendo con las Reglas de Operación de 2017 aplicables.
6. El estímulo fiscal de referencia, se hará efectivo en Caja, al momento del pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los lugares señalados en el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
7. En todos los casos el Contribuyente, deberá exigir su Comprobante de Pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ejercicio fiscal del año 2017, haya sido beneficiado o no con este estímulo fiscal por parte del Gobierno del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. Durante el ejercicio fiscal del año 2017, se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto.
Decreto No. 12 , publicado en el P. O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS de l 13 de
Diciembre de 2016.
DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del año 2016.
Decreto No. 12 , publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS de l 13 de
Diciem bre de 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en el presente Decreto. 95
TERCERO.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al "Decreto que crea el Consejo Consultivo Turístico del Estado de Sinaloa", publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 78, Segunda Sección del día 01 de julio de 1994, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto.
La Secretaría de Turismo emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Consultivo.
CUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo 34 bis-21 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa contenido en este Decreto, correspondiente a los meses de enero a junio de 2017, se presentará con la información acumulada a dichos meses a más tardar el 17 de julio de 2017.
QUINTO.- Las casas de empeño que ya se encuentran operando en el territorio del Estado de Sinaloa dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones que regulan los derechos por los servicios de autorización, registro y supervisión para la instalación y operación de casas de empeño, contenidas en este Decreto. De igual manera las casas de empeño ya instaladas deberán apegarse a los términos de la Ley que regula las casas de Empeño en el Estado de Sinaloa y gestionar el permiso a que hace referencia ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento Orgánico de la Administración Pública para el Estado de Sinaloa, así como al Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, para armonizarla en lo conducente a las disposiciones de este Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
SÉPTIMO.- Los órganos de gobierno de los respectivos organismos descentralizados de la administración pública paraestatal, a que se refiere el Artículo 78 bis-10 de este Decreto, deberán realizar el catálogo de servicios, con sus rubros, conceptos, cuotas y tarifas, para someterla a la autorización de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
OCTAVO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende como Unidad de Medida y Actualización: La Unidad de Medida y Actualización contemplada en los párrafos sexto y séptimo del Apartado B, del artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 96
NOVENO.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
DÉCIMO.- El importe de lo recaudado por los Impuestos en materia de Apuestas y Sorteos previstos en el presente Decreto serán participables en el Municipio donde se genere, con base en lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, y el ingreso para el ejercicio fiscal del año 2017 no podrá ser menor a lo racaudado en el ejercicio fiscal del año 2016.
Decreto No. 62, publicado en el P.O. No. 158 Edición Vespertina del 28 de Diciembre del 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán 97 conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
Decreto 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Decreto 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre del 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Para efectos de la aplicación del presente Decreto y a fin de regular el cobro del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje en el Estado cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro por los servicios de hospedaje, la Secretaría de Administración y Finanzas deberá emitir Reglas de Carácter General para la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y para el cobro de la citada contribución, lo cual, no deberá exceder del término de 15 días siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Decreto 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 2 0 de dic iembre del
2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". 98
SEGUNDO. Aquellos vehículos que antes de la entrada en vigor de este Decreto hayan adquirido su placa de identificación vehicular, están obligados a realizar el canje para adquirir la placa permanente al término de su vigencia, de conformidad con las disposiciones fiscales anteriores, que era de tres años.
TERCERO. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de vehículos, que previo a la entrada en vigor del presente Decreto, tengan adeudos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, continuarán obligadas a su pago, en los términos de las disposiciones legales vigentes en la fecha de su causación.
CUARTO. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, el titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir un Acuerdo de Carácter General, para que durante el periodo comprendido del 01 de enero, al 31 de diciembre del año 2018, se otorgue un estímulo fiscal a las personas propietarias de vehículos con una antigüedad de 10 o más años, que se encuentren en los supuestos del artículo 48, fracción III, inciso D), numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, y se aplicará de la siguiente manera:
1. Para vehículo de servicio particular 55%
2. Para vehículo de servicio público estatal 55%
5. Para motocicletas 33.33%
La aplicación del estímulo previsto en el presente artículo transitorio será válida durante todo el ejercicio fiscal del año 2018, independientemente del cobro de las sanciones respectivas derivadas del tiempo en el que se realice el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
QUINTO. Durante el Ejercicio Fiscal del año 2018, del monto recaudado por concepto de revalidación anual de tarjeta de circulación y calcomanía de refrendo, serán destinados $160,000, 000.00 (Ciento sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) a la partida presupuestal correspondiente al seguro popular y el monto restante a la correspondiente a las pensiones del sector educativo.
Decreto 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
PRIMERO. La vigencia del presente Decreto iniciará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" al 31 de diciembre del año 2018. 99
SEGUNDO. Lo previsto en el artículo primero del presente Decreto únicamente será aplicable al primer registro catastral, asimismo, el artículo segundo de dicho Decreto, será aplicable a un registro en lo individual derivado de programas de regularización de tenencia de la tierra.
Decreto 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la presente Ley.
Decreto 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
- - - - - - - - - -
DECRETOS QUE REFORMAN LA LEY DE HACIENDA
DEL ESTADO DE SINALOA
Decreto No. 123, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1979. Segunda Sección.
Decreto No. 161, publicado en el P.O. No. de febrero de 1980.
Decreto No. 206, publicado en el P.O. No. de julio de 1980.
Decreto No. 207, publicado en el P.O. No. de julio de 1980.
Decreto No. 211, publicado en el P.O. No. de agosto de 1980.
Decreto No. 220, publicado en el P.O. No. de agosto de 1980.
Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1980. 100
Decreto No. 109, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1981.
Decreto No. 111, publicado en el P.O. No. 1 de 1 1 de enero de 1982.
Decreto No. 264, publicado en el P.O. No. 13 Bis de 31 de enero de 1983.
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. de mayo de 1983. Segunda Sección.
Decreto No. 308, publicado en el P.O. No. de junio de 1983.
Decreto No. 329, publicado en el P.O. No. de agosto de 1983. Segunda Sección.
Decreto No. 9, publicado en el P.O. No. de enero de 1984.
Decreto No. 14, publicado en el P.O. No. de enero de 1984.
Decreto No. 25, publicado en el P.O. No. de febrero de 1984.
Decreto No. 59, publicado en el P.O. No. de abril de 1984.
Decreto No. 110, publicado en el P.O. No. de noviembre de 1984.
Decreto No. 208, publicado en el P.O. No. de junio de 1985.
Decreto No. 333, publicado en el P.O. No. 11 Bis de enero de 1986.
Decreto No. 334, publicado en el P.O. No. de enero de 1986.
Decreto No. 455, publicado en el P.O. No. de agosto de 1986. Fe de erratas en el P.O. No. de agosto de 1986.
Decreto No. 108, publicado en el P.O. No. de abril de 1987. Fe de erratas en el P.O. No. de abril de 1987.
Decreto No. 196, publicado en el P.O. No. de julio de 1987.
Decreto No. 281, publicado en el P.O. No. de noviembre de 1987.
Decreto No. 432, publicado en el P.O. No. de marzo de 1988. Fe de erratas en el P.O. No. de abril de 1988. 101
Decreto No. 646, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1988.
Decreto No. 766, publicado en el P.O. No. de abril de 1989.
Decreto No. 799, publicado en el P.O. No. de mayo de 1989.
Decreto No. 18, publicado en el P.O. No. de febrero de 1990.
Decreto No. 134, publicado en el P.O. No. de agosto de 1990. Segunda Sección.
Decreto No. 143, publicado en el P.O. No. de octubre de 1990.
Decreto No. 221, publicado en el P.O. No. 29 Bis de 08 de marzo de 1991.
Decreto No. 355, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1991. Primera Sección.
Decreto No. 479, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1994. Segunda Sección.
Decreto No. 15, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1995. Tercera Sección.
Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. de agosto de 1996.
Decreto No. 187, publicado en el P.O. No. de diciembre de 1996. Tercera Sección.
Decreto N0. 341, publicado en el P.O. No. de agosto de 1997.
Decreto N 61, publicado en el P.O. N 33 de fecha 17 de Marzo de 1999
Decreto 424, publicado en el P.O. de agosto de 2000.
Decreto 650, publicado en el P.O. 113 del 19 de septiembre del 2001.
Decreto 228, publicado en el P.O. No. de diciembre de 2002 .
Decreto 372, publicado en el P.O. No. de Agosto de 2003 .
Decreto 361, publicado en el P.O No. de agosto de 2006. 102
Decreto 38, publicado en el P.O. No. 156, de 28 de diciembre de 2007, primera sección.
Decreto No. 40, publicado en el P.O. No. 155 del 27 de diciembre del 2010.
Decreto No. 399, publicado en el P.O. N 154 del 26 de diciembre del 2011, sexta sección.
Decreto No. 735, publicado en el P.O. N 158 del 31 de diciembre del 2012, segunda sección.
Decreto No. 02, publicado en el P.O. N 157 del 30 de diciembre del 2013, primera sección.
Decreto No. 308, publicado en el P.O. No. 059 del 18 de mayo del 2015, primera sección.
Decreto No. 436 , publicado en el P.O. No. 147 de l 09 de Diciembre de 2015.
Decreto No. 444 , publicado en el P.O. No. 154 de l 25 de Diciembre de 2015.
Decreto No. 537, publicado en el P.O. No. 054 del 04 de Mayo de 2016.
Decreto No. 06 , publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS de l 13 de
Diciembre de 2016.
Decreto No. 12 , publicado en el P.O. Edición Extr aordinaria No. 151 BIS de l 13 de
Diciembre de 2016. - transitorio.
Decreto No. 12, publicado en el P.O. Edición Extraordinaria No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016.- contenido.
Decreto No. 62, publicado en el P.O. No. 158 Edición Vespertina del 28 de Diciembre del 2016.
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016.
Decreto No. 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017.
Decreto No. 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre del 2017.
Decreto No. 291, publicado en el P.O. No. 160 Primera Sección del 20 de diciembre del
2017. 103
Decreto No. 283, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
Decreto No. 290, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
Decreto No. 337, publicado en el P.O. No. 161 Primera Sección de 22 de diciembre de
2017.
- - - - - - - - - - -