Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 51

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 51. Para el cobro de los derechos que establece el Artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I.- Cuando se trate de tasas aplicables sobre el valor, se tendrá por valor en sus respectivos casos: a).- En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas que deban causarse por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas; b).- Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el que resulte mayor entre el declarado por las partes, el del avalúo comercial o el del valor catastral vigente en la fecha de celebración del acto jurídico; la vigencia del avalúo comercial será de seis meses a partir de su celebración; (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el

P.O. N  . 113 del 19 de septiembre del 2001). c).- En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes el valor de las obligaciones garantizadas, y en su defecto el valor determinado conforme al inciso anterior; 52 d).- La consideración hecha en el inciso a) de la fracción II del Artículo anterior, se entenderá en favor de quienes vayan a habitar el inmueble.

II.- Derogada. (Por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  . 113 del 19 de septiembre del 2001).

III.- Cuando en un mismo instrumento conste la transmisión de dos o más bienes o derechos reales, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión se realiza por una suma alzada y los interesados no determinan el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, se tomará como base el que resulte mayor de entre el valor catastral y el valor comercial de los mismos. El cobro por cada uno de los inmuebles, no podrá exceder el límite establecido en el último párrafo de la fracción II del Artículo 50 de esta ley. (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  . 113 del 19 de septiembre del 2001).

IV.- Para la aplicación de las tasas de la fracción II del Artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuarán en 75 % del precio del inmueble y el usufructo en el 25 % del mismo.

V.- Derogada. (Por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  . 113 del 19 de septiembre del 2001).

VI.- Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstos si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año.

VII.- Los créditos con garantía hipotecaria, que deban inscribirse en distintos municipios, en virtud de la ubicación de los bienes, los derechos correspondientes, se causarán tomándose como base la porción del crédito por la que responda cada una de las garantías, si se determina; en caso contrario el pago se efectuará en porcentajes iguales en cada municipio que se registre.

Cuando una resolución de embargo de bienes o un Contrato de Fideicomiso deba inscribirse en distintos municipios en virtud de la ubicación de los mismos, el monto total de los derechos causados se dividirá entre el número de municipios en que corresponda inscribir, pagándose en cada uno de ellos la proporción que resulte.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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