Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 53

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 53. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, causarán derechos fiscales de acuerdo con la siguiente: 54

TARIFA

CONCEPTO CUOTA DE EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓ N (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el

P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

I.- Por la inscripción de contratos de arrendamiento financiero en cualquiera de sus modalidades, se causará 50

II.- Por la inscripción de actas constitutivas de sociedades cooperativas, solidaridad social y producción rural u otras que no sean de naturaleza mercantil, civil o reguladas por leyes especiales, se causarán: a).- Si no se fija capital mínimo: 5 b).- Si hubiere capital fijo o mínimo se aplicará la tasa del

0.25% sobre el mismo, sin que el monto de los derechos exceda de 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). c).- Los aumentos del capital fijo causarán los mismos derechos a que se refiere el inciso anterior. d).- Los aumentos y disminuciones del capital variable o en su caso, la disminución del capital fijo:

(Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

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III.- Por la inscripción de contratos de: a).- Factoraje, contengan o no garantía, se aplicará la tasa del 55

0.25% sobre el monto de la operación, sin que el monto de los derechos deba exceder de 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). b).- Asociación en participación se aplicará la tasa del 0.25% sobre el monto de las aportaciones, sin que el importe de los derechos exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando no se determine el monto de las aportaciones causará: (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

20 c).- De arrendamiento o comodato de bienes muebles e inmuebles celebrados entre comerciantes se causarán:

(Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

IV.- Por la inscripción de la matrícula de cada comerciante individual, los derechos se pagarán con arreglo a lo dispuesto en la fracción II del artículo 50, sobre la base del capital declarado.

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V.- Tratándose de sociedades mercantiles, los derechos correspondientes se causarán en los términos siguientes: a).- Por la inscripción de la escritura constitutiva, donde se señale capital fijo, sobre su importe o monto se causará un derecho equivalente al 0.75% del importe de dicho capital, sin que el cobro pueda exceder de 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). b).- Por la inscripción de las actas o documentos que contengan aumentos del capital fijo se pagará la misma tarifa y con el límite a que se refiere el inciso que antecede. (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001). c).- Por la inscripción de actas o documentos donde consten aumentos o disminuciones del capital variable o disminución del capital fijo se causarán: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

5 56 d).- Por la inscripción de documentos o actas en donde consten aumentos de capital fijo o variable que se pague mediante la aportación de bienes inmuebles, se causarán los mismos derechos y con los mismos límites que se menciona en el inciso a) de esta misma fracción. (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001). e).- Por la inscripción de documentos o actas de disolución o liquidación de sociedades mercantiles, si no se adjudican bienes inmuebles se causarán: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

5 f).- Por la inscripción de documentos o actas de disolución o liquidación de sociedades mercantiles donde se adjudiquen bienes inmuebles a socios distintos de quienes los hayan aportado o a no socios, se causarán derechos en los términos y con los límites a que se refiere el inciso a) de esta fracción. (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001). g).- Por la inscripción de documentos o actas donde conste la fusión o escisión de sociedades, se causará un derecho equivalente a 10 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado por cada sociedad que se fusione o por cada sociedad que nazca con motivo de la escisión. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). h).- Por la inscripción de cualquier otro documento o actas que contenga actos jurídicos distintos a los señalados en los incisos que anteceden se causarán: (Adic. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

5 i).- Por el depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Sociedades Mercantiles, se causarán: (Adic. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

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VI.- Por la inscripción de acta de emisión de bonos u obligaciones, convertibles o no en acciones, así como la transmisión de acciones o partes sociales de sociedades mercantiles, se causarán: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado

10 57 en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

VII.- Por la inscripción de contratos de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, en cuenta corriente o cualquier otro contrato de crédito de naturaleza mercantil, con o sin garantías prendarias, hipotecarias o fiduciarias causarán derechos aplicando la tasa del 0.25% del importe del crédito sin tomar en cuenta los intereses o créditos adicionales para el refinanciamiento de los mismos, sin que el monto de los derechos exceda de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

VIII.- Tratándose de la inscripción de todo tipo de poderes otorgados por sociedades mercantiles, de producción rural o de cualquier otra naturaleza distinta a las sociedades y a las asociaciones civiles, así como los otorgados por los comerciantes personas físicas, así como las sustituciones y revocaciones de los mismos, se causarán: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001). a).- Por la inscripción de documentos donde conste el otorgamiento de poderes o sustitución: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

3 b).- Por la inscripción de revocación: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

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IX.- La habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, las revocaciones de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio causarán

X.- Por la inscripción de las resoluciones judiciales en las que se declare suspensión de pagos, quiebra o se admita liquidación judicial, se causará

XI.- Las anotaciones referentes a inscripciones principales, causará

XII.- Por la expedición de copia certificada de cualquier

2.00

2.00

1.00

0.25 58 documento que se encuentre inscrito, se pagará independientemente de la búsqueda, por cada hoja.

XIII.- Por la expedición de certificados de inscripción, se causará: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N 

113 del 19 de septiembre del 2001).

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XIV.- Por el depósito de guarda de documentos, se causará: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

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XV.- Por las ratificaciones de documentos y firmas ante el Oficial Registrador, se causarán: (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001).

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XVI.- Por la inscripción de contratos de fideicomiso, se causará: a).- En los que el fideicomitente no tenga derecho de readquirir los bienes se pagará con arreglo a la fracción II de este artículo. (Ref. por Decreto N  . 650, publicado en el P.O. N  113 del 19 de septiembre del 2001). b).- Por los de garantía, de administración, en los que el fideicomitente tenga derecho a la reversión, el 0.25% sobre el monto de la obligación garantizada, sin que el cobro de los derechos deba exceder de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016). c).- Por la sustitución de fiduciario o fideicomisario 3 d).- Por la reversión de cada uno de los bienes. 2

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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