Artículo 54.- Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, en los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en las sumas de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte haciendo el cómputo por un año. (Ref. por Decreto N .650, publicado en el P.O. N . 113 del 19 de septiembre del 2001).
I.- a la III.- Derogadas. (por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N . 113 del 19 de septiembre del 2001). 59