ARTÍCULO 78. Para la restauración de las áreas alteradas en sus condiciones naturales de las riberas de los ríos, provocadas por el aprovechamiento de éstas, las empresas o particulares pagarán el derecho de restauración por metro cúbico, conforme a la cuota de
0.20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No.
58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).