ARTÍCULO 80. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado por concepto de arrendamiento o usufructo oneroso de terrenos para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho de vía de las autopistas y carreteras en jurisdicción estatal.
En estos casos se cobrará una cuota mensual de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado o fracción independientemente del pago del costo de acceso que afecte a la carretera. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
(Ref. Por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre de 2007, primera sección).