ARTÍCULO 87. Las multas impuestas por infracciones a la legislación fiscal se harán efectivas por la autoridad que las impuso y el ingreso se acreditará en la cuenta de multas fiscales.
Artículo 87
TÍTULO TERCERO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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