ARTÍCULO 88. Las multas que impongan las autoridades judiciales y administrativas del Estado serán cobradas por la Oficina Recaudadora con jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad que la haya impuesto. Al efecto dicha autoridad comunicará, por oficio, a la Oficina Recaudadora correspondiente la imposición de la multa dentro de los tres días siguientes para que la haga efectiva. En el caso de que la autoridad que impuso la multa o su superior jerárquico o cualquiera otra autoridad competente ordene la suspensión del procedimiento de cobro, la garantía del interés fiscal se otorgará ante la citada Oficina Recaudadora.
Artículo 88
TÍTULO CUARTO DE LOS APROVECHAMIENTOS · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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