ARTÍCULO 29. Es objeto de este impuesto el ingreso por el pago del servicio de hospedaje que presten los hoteles, moteles, suites posadas, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, así como en t oda cl ase de establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo departamentos, casas y villas particulares, de forma parcial o total.
Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación. No se consideran servicios de hospedaje, el albergue o alojamientos prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados y aquellos prestados por establecimientos con fines no lucrativos.
Cuando el servicio de hospedaje se preste a través o con intervención de una persona física o moral con carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por el servicio de hospedaje por medio de aplicaciones, plataformas digitales y similares, éste deberá retener y enterar el impuesto.