Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 36

TITULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI IMPUESTOS ECOLÓGICOS

ARTICULO 36. Las autoridades fiscales, podrán determinar la cantidad del impuesto que deben pagar los contribuyentes, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación; incluso, en forma presuntiva, en términos del Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 36 QUINQUE . Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto los que define la fracción XI del artículo 36 TER de esta Ley. 20

(REFORMADO EN P.O. DEL EDO. EL 24 DICIEMBRE DE 2025)

ARTÍCULO 36 SEXTIES. La base de este impuesto es la cuantía de carga contaminante de las emisiones directas gravadas que se realicen desde fuentes fijas expresadas en toneladas.

Para la determinación de la base gravable, el contribuyente realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones presentados por las fuentes fijas de jurisdicción Estatal a través de la Cedula de Operación Anual (COA) a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.

Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 36 QUATER, en bióxido de carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:

Gases Efecto Invernadero Composición Molecular Equivalencia CO2

Bioxido de Carbono CO2 1

Metano CH4 28

Oxido Nitroso N2O 265

Carbono Negro CN 900

Clorofluorocarbonos CCI3F 4,660

CCI2F2 10,200

CCIF3 13,900

CCI2FCCIF2 5,820

CClF2CClF2 8,590

CClF2CF3 7,670

Hidroclorofluorocarbonos CHClF2 1,760

CHCl2CF3 79

CHClFCF3 527

CH3CCl2F 782

CH3CClF2 1,980

CHCl2CF2CF3 127

CHClFCF2CClF2 525

Hidrofluorocarbonos CHF3 12,400

CH2F2 677

CH3F 116

CHF2CF3 3,170

CHF2CHF2 1,120

CH2FCF3 1,300

CH2FCHF2 328

CH3CF3 4,800

CH2FCH2F 16

CH3CHF2 138

CF3CHFCF3 3,350

CF3CH2CF3 8,060

CH2FCF2CHF2 716 21

CHF2CH2CF3 858

CH3CF2CH2CF3 804

CF3CHFCHFCF2CF3 1,650

Perfluorocarbonos NF3 16,100

SF6 23,500

CF4 6,630

C2F6 11,100

C3F8 8,900 c-C4F8 9,540

C4F10 9,200 n-C5F12 8,550 n-C6F14 7,910

Cuando los sujetos obligados cuenten con más de un establecimiento en el estado con fuentes fijas, deberán acumular las emisiones de bióxido de carbono equivalente que generen cada uno de estos para la determinación de la base.

ARTÍCULO 36 SÉPTIES. El impuesto a que se refiere esta sección se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten en el Estado y en su demarcación territorial, aplicando una cuota impositiva por el equivalente 3 UMA por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.

El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, podrá otorgar estímulos fiscales en forma general a sectores de contribuyentes, con el objetivo de prevenir y remediar el deterioro ambiental; la innovación tecnológica y el uso de energías limpias; incentivar la recaudación, promover la creación de empleos y el desarrollo económico del Estado.

Los recursos recaudados podrán destinarse al Fondo Ambiental Público establecido en el artículo 180 de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, así como al Fondo para el Cambio Climático, señalado en el artículo 46 de la Ley de Cambio Climático para el Estado de San Luis Potosí, tomando en consideración las necesidades del Estado.

ARTÍCULO 36 OCTIES. Los contribuyentes realizarán a cuenta de este impuesto, pagos provisionales mensuales que se presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 36 QUATER, mediante declaración que presentarán en los formularios que para esos efectos publique la Secretaría.

Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil del mes de agosto del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda.

Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente. 22

( ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE DE 2024)

CAP Í TULO VII

IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACI Ó N DE BIENES INMUEBLES

ART Í CULO 36 NONIES. Objeto del Impuesto: El impuesto tiene como objeto gravar los ingresos obtenidos por personas f í sicas derivados de la enajenaci ó n de bienes inmuebles ubicados en el territorio de San Luis Potos í .

ART Í CULO 36 DECIES. Sujetos Obligados: Son sujetos obligados las personas f í sicas que realicen enajenaciones de bienes inmuebles gravables.

ART Í CULO 36 UNDECIES . Base Gravable: La base gravable ser á el ingreso neto, calculado conforme a las deducciones aplicables del Impuesto Sobre la Renta.

ART Í CULO 36 DUODECIES. Tasa: La tasa del impuesto ser á del 3% sobre la base gravable.

ART Í CULO 36 TERDECIES . Exenciones: Estar á n exentas las transacciones cuyo valor sea menor a un monto equivalente a 6,447 veces el valor de la UMA, as í como aquellas en las que los contribuyentes sean adultos mayores enajenando su ú nica propiedad y que as í lo demuestren.

ART Í CULO 36 QUATERDECIES . Declaraci ó n y Pago: El impuesto ser á retenido y enterado por los notarios p ú blicos que intervengan en la operaci ó n, quienes deber á n presentar la declaraci ó n correspondiente en los plazos establecidos en el reglamento aplicable.

(ADICIONADO EN EL P .O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE DE 2024)

CAP Í TULO VIII

IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOH Ó LICO

ART Í CULO 36 QUINDECIES . Objeto del Impuesto: El impuesto tiene como objeto gravar la venta final de bebidas alcoh ó licas realizadas dentro del territorio del estado.

ART Í CULO 36 SEXDECIES. Sujetos Obligados: Son sujetos obligados las personas f í sicas o morales que realicen la venta final de bebidas alcoh ó licas.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE ENERO DE 2025)

ART Í CULO 36 SEPTENDECIES . Base Gravable y Tasa: La base gravable ser á el precio de venta al consumidor final antes de impuestos al Valor Agregado y Especial sobre Producci ó n y Servicios, aplicando una tasa del 4.5 por ciento

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 ENERO DE 2025) 23

ART Í CULO 36 OCTADECIES. Exenciones: Se except ú an aquellas bebidas alcoh ó licas cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado a la Federaci ó n, en t é rminos del art í culo 73, fracci ó n XXIX, numeral 5, incisos e) y g), de la Constituci ó n Pol í tica de los Estados Unidos Mexicanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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