ARTICULO 60. Se considera vivienda de interés social y popular, para efectos de cualquier clase de contribuciones estatales, la que reúna los siguientes requisitos:
I. Que el valor de la vivienda no exceda, en el caso de vivienda de interés social, del equivalente a 15 veces el valor de la UMA vigente; y, en vivienda popular, el valor no exceda de 25 veces el valor de la UMA vigente elevada al año;
II. Que el adquirente de la vivienda no sea propietario de otro bien inmueble; y
III. Que la vivienda sea adquirida mediante financiamiento otorgado por el INFONAVIT, FOVISSSTE, Dirección de Pensiones de Gobierno del Estado, u otro organismo o institución similar.