Artículo 147.- La tasa del Impuesto es de:
I.- 1.8% sobre el monto total de los ingresos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 143.
II.- 4% sobre el monto total de los ingresos a que se refiere la fracción III del artículo 143.
Los giros comprendidos en las fracciones I y II precedentes, podrán pagar el impuesto mediante una cuota fija mensual, a juicio de la Tesorería General del Estado, que será en proporción a los ingresos del período anterior, como sigue: a).- Cantinas, según su importancia, de $1,625.00 a $12,500.00; b).- Cantinas, en que solamente se expendan bebidas tales como vermouth (sic), aperitales, anizados, vinos generosos, cremas, sidras, vinos de uva para mesa, tintos rosados y blancos, de $1,500.00 a $3,750.00; c).- Cantinas, anexas a restaurantes, que expendan bebidas tales como vemouth (sic), aperitales, anizados, vinos generosos, cremas, sidras, vinos de uva para mesa, tintos, rosados y blancos de $1,000.00 a $2,500.00; d).- Venta de vinos y licores en restaurante, de $250.00 a $12,500.00.
En estos establecimientos únicamente debe darse servicio de vinos y licores en el restaurante, sin poseer barra adicional para servicio al público. e).- Cantinas anexas a restaurante de $375.00 a $12,500.00. f).- Derogado. g).- Derogado. h).- Cabarets y cantinas, dentro de hoteles y centros de turismo de $2,450.00 a $12,500.00; i).- Cabarets, según su importancia y ubicación, de $3,000.00 a $12,500.00; j).- Establecimientos con ventas al copeo según su ubicación, atendidos por mujeres, de $3,000.00 a $ 12,500.00; k).- Los establecimientos con ventas por botella cerrada de $1,725.00 a $11,500.00; l).- Los establecimientos con ventas por botella cerrada, anexos a supermercados de $750.00 a $11,500.00.