Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 75

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 75.- Para los efectos de este impuesto se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que está obligado a manifestar al empadronarse, debiendo llevar en el mismo el control de sus ingresos.

Cuando el ingreso se perciba fuera de la entidad, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado, el impuesto se pagará en los términos del artículo 97.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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