Ley de Hacienda del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 114

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 114. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos efectuarán los cobros de sus ingresos, a través de sus unidades administrativas correspondientes.

La Secretaría podrá cobrar los ingresos que generen los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, por concepto de contribuciones, cuando se celebre el convenio de colaboración correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PODER JUDICIAL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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