Ley de Hacienda del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS, CONTRATOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES

Artículo 22. Servirá de base para el pago de este impuesto:

I. El monto por el cual se celebren los contratos y actos jurídicos en general, en que se estipulen obligaciones pecuniarias o reducibles a dinero; en caso de obligaciones alternativas, se tomará en cuenta la más elevada. Si las obligaciones pecuniarias se estipulan en base a prestaciones periódicas, el monto se calculará por la suma de todas ellas.

En el caso de que el plazo sea superior a cinco años, se pagará por dicho período al estipularse éstas y por el tiempo excedente, al vencimiento de aquel por anualidades adelantadas.

Para aquellos casos en el que se estipule un plazo forzoso y uno voluntario para el pago de un crédito o se conceda prórroga al deudor, el impuesto se cubrirá por todo el tiempo forzoso al constituirse el crédito: el del plazo voluntario, al vencimiento del anterior y el de la prórroga, por anualidades adelantadas, hasta la cancelación del crédito o su garantía.

Si las obligaciones se estipulan por tiempo indeterminado, la base para el pago será el importe de una anualidad; si al término de ésta subsiste la obligación, se entenderá prorrogada por otra anualidad, y así sucesivamente.

Si la cuantía de la obligación es indeterminada, pero se estipula la forma para su fijación, al determinarse aquella se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

II. En los actos que tengan por objeto la declaración de obra nueva, reconstrucción, reparación o demolición de obras materiales, el valor que sea mayor entre el declarado y el que le asignen los peritos, autoridades catastrales estatales o municipales y bancos.

III. En los que tengan por objeto la transmisión de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, de activos fijos o productos, el valor de la operación en relación al último balance.

IV. En los demás contratos, actos, instrumentos notariales de índole no contractual sin valor pecuniario y en los protestos, el número de hojas en que se extienda o, en su caso, el del folio del protocolo que se emplee.

Cuando no sea posible lograr la concurrencia de alguno de los valores señalados, o éstos se aparten notoriamente de su valor comercial, la Secretaría, con los elementos que disponga, determinará el valor que sirva de base y que será lo más cercano al que le correspondería en una libre transacción mercantil del bien o derecho del que se trate. SECCIÓN CUARTA DE LAS TASAS, CUOTAS Y PAGO DEL IMPUESTO

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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