Ley de Hacienda del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO TERCERO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

Artículo 36. Los contribuyentes que tengan contratados, generen espacios laborales o adicionen trabajadores con discapacidad motriz, y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes; tendrán derecho a un subsidio fiscal consistente en el 100 por ciento del pago de impuesto sobre nómina enterado por las remuneraciones percibidas por cada trabajador que se encuentre en los supuesto previstos en el presente artículo, de conformidad con lo siguiente:

I. El subsidio se considerará tomando en cuenta cada persona con discapacidad que se encuentre en la plantilla de trabajadores de los centros de trabajo ubicados dentro del territorio del Estado.

II. Los contribuyentes que deseen aplicar el subsidio fiscal deberán anexar copia del documento que acredite la discapacidad de cada trabajador, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El subsidio fiscal que se otorga en el presente artículo no podrá ser acumulable con ningún otro beneficio, estímulo, o incentivo fiscal. CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS NO GRAVADOS POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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