Artículo 49. Será la base del impuesto:
I. Para los sujetos que organicen o celebren las loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, el total de las cantidades que se obtengan por la realización de los supuestos que se señalan como objeto del impuesto, deduciendo el valor del premio efectivamente otorgado en el sorteo. Cuando los comprobantes que permitan participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, sean de tipo gratuito o no se cobre cantidad alguna para tener derecho a participar en ellos, servirá de base del impuesto, el valor con el que se promocione cada uno de los ingresos o premios, o en su defecto, el de facturación y, en ausencia de ambos, el de avalúo comercial.
II. Para los sujetos que obtengan los ingresos o premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, cobrados en el territorio del Estado, será el valor determinado o determinable que se obtenga.
Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el de avalúo comercial.
Cuando no se desglose y compruebe a satisfacción de la autoridad fiscal el valor o precio que corresponda a las rifas, sorteos o concursos de que se trate, se considerará que el valor o precio total del evento corresponde al objeto del impuesto.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de todas clases.