Artículo 57. Es base de este impuesto el monto total de los ingresos que perciban las personas físicas y jurídicas colectivas, por la prestación de servicios de hospedaje.
Se consideran ingresos gravados los pagos totales a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, incluyendo las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales, penas convencionales, mantenimiento por la modalidad de tiempo compartido y cualquier otro concepto que se adicione relacionado con los servicios de hospedaje, incluyendo las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado no se incluirá para el cálculo de este gravamen.
SECCIÓN SEGUNDA TASA Y PAGO DEL IMPUESTO