Artículo 68 . Por los certificados, constancias o copias certificadas que expidan las oficinas del Gobierno del Estado, no incluidas en el presente título, se causarán y pagarán los derechos siguientes:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
I. Constancia de pagos efectuados por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos.
6.0 UMA Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
II. Por cada certificación o constancia que expidan los servidores públicos, jefes o empleados que estén autorizados para ello, distintos de los contemplados en la fracción II del artículo 70 de la presente Ley.
3.0 UMA
III. Copia certificada de los documentos, actuaciones o datos que obren en Los Poderes del Estado, sus Dependencias, Órganos Administrativos Desconcentrados y Entidades, así como los Órganos Autónomos, distintas a las contempladas en la fracción II del artículo 70 de la presente Ley:
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017 a) Primera hoja.
2.0 UMA
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017 b) Por cada hoja subsecuente.
0.1 UMA
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
IV. Por la ratificación de firmas ante cualquier Autoridad administrativa o judicial.
3.0 UMA
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
V. Por los trámites de nueva expedición de certificación de medio de identificación electrónica para la presentación de declaraciones de situación patrimonial vía Internet a cargo de servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de la segunda ocasión que se solicite.
5.0 UMA
Cuando se trate de viviendas de interés social o popular, se cobrará en el primer caso el 25 por ciento; y en el segundo, el 50 por ciento del monto total de las contribuciones señaladas en este artículo.