Artículo 82-B. Las autoridades de tránsito, vialidad y control vehicular verificarán que los vehículos que circulen en el Estado o pretendan inscribirse en el Registro Estatal de Vehículos, cuenten con el dispositivo electrónico a que se refiere el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular y este permita consultar de forma remota y a través de sistemas, los datos del Registro Público Vehicular.
Artículo 82-B
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO CUARTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.