ARTICULO 167.- Procederá la iniciación del procedimiento de remate y enajenación de los bienes embargados:
I.- A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 169 de este Código.
II.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 143 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 186 de este Código. IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.