Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 234

TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO V DE LA CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 234.- Se presumirán ciertos, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos: a).- Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el artículo 232. b).- Cuando la contestación no se refiera concretamente a los hechos afirmados por el actor y sean propios del demandado. c).- Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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