ARTICULO 31.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarlas en su domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales. Las personas que no están obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberá conservarse durante el plazo en el que de conformidad al artículo 67 de este Código se extingan las facultades de las autoridades fiscales. Para estos efectos se aceptarán copias obtenidas de los microfilms o discos ópticos con que cuenten los contribuyentes en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación. Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 31
TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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