Artículo 72.- El monto total resultante de contratación de créditos, deberá ser liquidado a más tardar en el ejercicio fiscal inmediato posterior, no pudiendo contratarse nuevos créditos, si existiesen adeudos.
Artículo 72
TITULO SEXTO DE LA DEUDA PUBLICA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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