Artículo 75.- El monto de los créditos deberá destinarse a obra pública que satisfaga necesidades de beneficio social o de rentabilidad económica justificada, o cubrir situaciones contingentes que pudieran poner en riesgo la salud, la seguridad o la paz social en la Entidad.
Artículo 75
TITULO SEXTO DE LA DEUDA PUBLICA
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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