Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 115

TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN

Artículo 115. Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a:

I. Inscribirse en el registro estatal de contribuyentes, ante la Oficina de Hacienda del Estado que corresponda a la jurisdicción en donde se encuentre el inmueble destinado a la prestación de servicios de hospedaje, dentro de los primeros 30 días siguientes en que se coloquen en la hipótesis de causación del impuesto, utilizando para tal efecto las formas oficiales aprobadas por la Secretaría.

II. Trasladar a las personas usuarias del servicio de hospedaje el impuesto a que se refiere este capítulo, y enterarlo mediante declaración mensual definitiva a través de las formas autorizadas para tal efecto, ante las Oficinas de Hacienda del Estado, cobradurías o instituciones bancarias que autorice la Secretaría de la jurisdicción en donde se encuentre el inmueble destinado a la prestación de los servicios de hospedaje, a más tardar el día 17 del mes siguiente al de la causación del impuesto. La obligación de presentar declaración mensual definitiva de este impuesto subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir. Cuando con posterioridad a la presentación de la declaración mensual de pago se modifique el importe de los actos reportados en dicha declaración como resultado de devoluciones o cancelaciones de los servicios de hospedaje que hubieren sido contratados, el contribuyente podrá optar por: a) Solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. b) Compensar las cantidades que tengan a su favor contra el impuesto retenido y que deba enterarse en el siguiente mes. En este caso el contribuyente estará obligado a presentar, conjuntamente con la declaración mensual de pago, el aviso de compensación ante la Oficina de Hacienda de la jurisdicción en donde se encuentre el inmueble destinado a la prestación de los servicios de hospedaje. (REFORMADA, G.O. 6 DE ENERO DE 2003)

III. Presentar, ante la Oficina de Hacienda del Estado que corresponda a la jurisdicción de su domicilio fiscal, los avisos establecidos en el artículo 60 del presente Código; dentro del plazo de 15 días siguientes al en que ocurra cualquiera de estos supuestos.

IV. Expedir facturas señalando en las mismas, además de los requisitos exigidos en las disposiciones fiscales federales, el impuesto por la prestación de servicios de hospedaje que se traslada en forma expresa y por separado a quien reciba los servicios que marca este capítulo.

V. Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la ley.

VI. Proporcionar a la autoridad fiscal del Estado, cuando así lo solicite, la contabilidad, los avisos, declaraciones, datos, documentos e informes relacionados con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto. (REFORMADO, G.O. 6 DE ENERO DE 2003)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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