Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 60

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 60. Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Secretaría cuando ocurran los siguientes supuestos:

A. En materia de registro y control de obligaciones:

I. Inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes:

II. Aumento de obligaciones:

III. Disminución de obligaciones:

IV. Suspensión de actividades;

V. Reanudación de actividades;

VI. Terminación de actividades;

VII. Suspensión de operaciones;

VIII. Reanudación de operaciones;

IX. Cambio de nombre, denominación o razón social;

X. Cambio de domicilio fiscal; XI. Cambio de representante legal;

XII. Cambio de domicilio del representante legal;

XIII. Apertura de sucursal;

XIV. Cierre de sucursal;

XV. Traspaso de negociación;

XVI. Fusión;

XVII. Escisión;

XVIII. Liquidación;

XIX. Clausura definitiva;

XX. Cancelación del Registro Estatal de Contribuyentes;

XXI. Error u omisión de datos.

B. En materia de registro y control Vehicular, del servicio privado y servicio público adicionalmente presentarán los siguientes avisos:

I. Alta en el Registro Estatal de Contribuyentes, de un vehículo nuevo, usado, nacional o extranjero considerando a este último aquél que acredite la legal estancia en el país; con dotación de placas, tarjeta de circulación y calcomanía numeral;

II. Baja en el Registro Estatal de Contribuyentes de un vehículo; por cambio de propietario, siniestro, robo, inutilidad del vehículo, cambio de servicio, cambio a otra entidad federativa, por solicitud de canje de placas, destrucción de calcomanía numeral, pérdida de una o de las dos placas y de vehículos registrados en otra entidad federativa.

III. Reposición de tarjeta de circulación por robo, extravío o deterioro de la misma;

IV. Cambios en el Registro Estatal de Contribuyentes que implican la reexpedición de tarjeta de circulación en los casos de cambio de propietario, de domicilio, de motor, de color, de uso de capacidad o de combustible;

V. Canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía numeral, dentro del plazo establecido por el Ejecutivo del Estado, atendiendo a las disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes relacionadas con el canje masivo de estos conceptos y cumplir con los requisitos que exige la Norma Oficial Mexicana, previa comprobación de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículo y Derechos vehiculares. Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo, citarán el número de registro que les sea asignado por la Secretaría en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestión que realicen ante la Oficina de Hacienda o autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro. (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO. G.O. 2 DE FEBRERO DE 2004)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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