Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 144

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS

Artículo 144. Por los servicios telegráficos, telefónicos y radiotelefónicos que presta la Secretaría de Comunicaciones, a través de su red de telecomunicaciones del Estado, se causarán los derechos conforme a las siguientes tarifas:

I. Conferencias en casetas telefónicas con líneas comunales de magneto: a) Por 3 minutos.

0.14 salarios mínimos b) Por Minuto excedente.

0.05 salarios mínimos

II. Abonados. Telefónicos en línea comunal de magneto, mensualmente. 1 salario mínimo

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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