Artículo 185. Corresponde a las respectivas unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos de Estado, en el ejercicio del gasto público, presupuestar, programar, ejercer y registrar los recursos financieros, humanos y materiales que tengan asignados, de conformidad con lo dispuesto por este Código, sus correspondientes leyes y demás disposiciones aplicables. Dichas unidades administrativas tendrán, en lo conducente las responsabilidades que para éstas dispone el artículo siguiente: Cuando, por la naturaleza de las funciones que correspondan a la dependencia, o cuando el volumen de las operaciones, lugar en donde se efectúe el gasto o por existir circunstancias especiales, se requiera la existencia de coordinaciones administrativas para determinadas áreas, el titular de la dependencia correspondiente determinará su instalación, previo acuerdo con el Gobernador del Estado. Para el ejercicio del gasto público, las coordinaciones administrativas tendrán las mismas facultades que la unidad administrativa, salvo las que se señalen como exclusivas de esta última. (REFORMADO PRIMER PARRAFO G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Artículo 185
TÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES EN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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