Artículo 216. El precio a cubrir por la adquisición de un inmueble no podrá ser mayor del que se consigne en el avalúo respectivo; salvo en los siguientes casos:
1. Reubicación de asentamientos humanos derivados de desastres naturales o motivados por su localización en zonas de alto riesgo.
2. Construcción de rellenos sanitarios
3. Acciones destinadas a preservar reservas ecológicas
4. Constitución de reservas territoriales
5. Establecimiento de industrias que deriven en una derrama económica para la región.
6. En los demás asuntos que la Secretaría de Desarrollo Regional estime y considere necesaria la erogación de un importe superior al avalúo, por virtud de la trascendencia económica y social que derive de su operación. En todos los casos anteriores, la Secretaría de Desarrollo Regional acreditará el pago superior al avalúo físico del inmueble, considerando las condiciones de su uso o destino, así como las actividades que en éstos se desarrollarán por sus ocupantes.