Artículo 217. Tratándose de procedimientos expropiatorios, servirá de base para el pago de la indemnización el valor catastral del bien, de conformidad con la legislación de la materia. Excepcionalmente, la Secretaría de Desarrollo Regional erogará una cantidad superior al avalúo catastral de los bienes, en los siguientes casos:
I. Tratándose de procedimientos expropiatorios en los que se haya convenido con los afectados el importe de la indemnización, con el propósito de que el Estado tome posesión inmediata del inmueble II. Cuando se haya interpuesto un recurso o medio de defensa legal que genere el retraso en la obra o programa que motivó el procedimiento expropiatorio.
III. Tratándose de procedimientos expropiatorios en los cuales se convenga con los afectados el pago de una indemnización sustentada en un avalúo no catastral del inmueble. Para todos los casos referidos en este artículo, la Secretaría de Desarrollo Regional acreditará que procede efectuar un pago superior al avalúo catastral, basado en un dictamen emitido por institución de crédito, perito calificado o por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.